La Constitución, el Defensor del Pueblo y el Principio pro homine

Por José Manuel Jerez.-El “Principio pro homine” es un criterio hermenéutico que irradia todo el Derecho de los derechos humanos y fundamentales, en virtud del cual, se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de defender derechos reconocidos o protegidos, siendo irrelevante su jerarquía normativa. Este principio también conocido como “Principio pro persona” o “Principio de favorabilidad” (articulo 74.4. constitucional), supone en general, que entre diversas opciones normativas e interpretativas, se ha de preferir la que restringe en menor medida el derecho de la persona.
La jurisprudencia comparada, en relación al Principio pro homine, ha dicho que ante una pluralidad de normas aplicables, debe optarse siempre por aquella que garantice de manera más efectiva y extensa posible los derechos humanos; y, cuando se trata de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, debe preferirse la norma o interpretación menos restrictiva. Por ejemplo, si entre un Tratado Internacional sobre derechos humanos, el cual tiene una jerarquía constitucional y es de aplicación directa e inmediata (articulo 74.3 constitucional), y una disposición normativa interna de menor rango, si esta última protege mejor el derecho, el operador jurídico, en virtud del Principio pro homine, debe aplicar esta ultima disposición normativa en detrimento del Tratado Internacional.
La Constitución de 2010, elevó a rango constitucional la figura de “Defensor del Pueblo”, que ya había sido establecida por vía legislativa en 2001. En efecto, la Constitución en su articulo 191 establece: “la función esencial del Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas (…)”, mientras el articulo 2 de la Ley 19-01, que instituye el Defensor del Pueblo, establece: “El objetivo esencial del Defensor del Pueblo es salvaguardar las prerrogativas personales (…)”. Fijaos bien, la Constitución dice “contribuir a salvaguardar”, mientras la ley solo dice “salvaguardar”. Según la Real Academia Española (RAE), “contribuir” significa “ayudar y concurrir con otros al logro de un cierto fin”, lo que obviamente limita la característica fundamental de independencia del Defensor del Pueblo y requisito cardinal exigido por los Principios de París, para el desempeño de sus funciones de promover y proteger los derechos fundamentales.
Cualquier entendido en la materia podría decir que una ley posterior deroga la anterior, y mucho más, si esa ley goza de jerarquía normativa, como es la Constitución. Eso sería plausible, quizás, en un “Estado Legislativo de Derecho”, no en un Estado Constitucional. En el “Estado Constitucional de Derecho”, las normas superiores (Bloque de Constitucionalidad), vienen dadas en formas de reglas y principios, siendo los principios la sombrilla en que se cobijan la mayoría de los derechos fundamentales y, son transversales a todas las ramas del Derecho, por lo que se les imponen tanto al juez como al legislador, siendo éste el primer intérprete de la Constitución.
Se podría alegar que el articulo 6 de la Carta Magna, establece la supremacía constitucional y que ninguna disposición infraconstitucional puede ser superior a la mísma, y es verdad, pero, el único principio que está por encima de la supremacía constitucional es el “Principio pro homine o Principio pro persona”. ¿Y qué de la “Pirámide de Hans Kelsen” y las jerarquías de las normas? Vamos a ser más claro: En materia de derechos humanos ya no hay jerarquía, la norma que mejor los proteja, esa se aplica. No la jerárquicamente superior.
Y es que ya, en el caso que nos ocupa, el máximo intérprete de la Ley Fundamental, acogió lo que establece la ley en detrimento de la Constitución y de la supremacía constitucional, al establecer dentro de la ratio decidendi de la Sentencia TC/0695/17, lo siguiente: “(…) la Defensoría del Pueblo, conforme a los artículos 191 de la Constitución y 2 de la Ley num. 19-01, de dos mil uno (2001), tiene como fines esenciales, entre otros, la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas (…)”.
Como sabemos, las decisiones del Tribunal Constitucional, de conformidad con el articulo 184 de la Constitución de la República Dominicana, son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
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Artículo publicado en “acento” el 22-10-2020
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