Prisión preventiva; excepción convertida en regla.
Por Ronny Mata.-Lo escuché y no lo creí, aun estando despierto en ese instante sentí tener una horrenda pesadilla, de las que abren cicatrices olvidadas y trasladan a épocas supuestamente ya superadas. Pero infortunadamente no era un sueño, tampoco una alucinación, se trataba nuevamente de ella; arbitraria, contradictoria y desproporcional infería otra de sus respectivas estocadas al estado de derecho y al debido proceso, la enemistad asidua de su aplicación indebida con la tutela judicial efectiva acompañaba sus serias contradicciones con el estatuto de libertad, convirtiéndola en una muy frecuente excepción. ¡Cuánta ironía, mayúscula contradicción!
Aunque es la última de siete hermanas, por muchos es conocida por el apellido familiar “medida de coerción”, no por ser la más gravosa, sino por su excesiva aplicación que la lleva a encabezar diariamente los titulares de las noticias. Su nombre es prisión preventiva, en la gran mayoría de casos infundadamente impuesta a jóvenes, hombres, mujeres y ancianos, con la inobservancia y el menoscabo de los preceptos contenidos en la Constitución, los tratados internacionales, la Ley, la jurisprudencia y la doctrina.
Es la numero 7 del artículo 226 del Código Procesal Penal Dominicano, su lugar no responde a la aleatoriedad o a meras casualidades, pero si a su naturaleza restrictiva del derecho fundamental a la libertad y a su carácter excepcional, plasmado en la Constitución de la República, en el acápite 9 del artículo Núm. 40, de la manera siguiente: “Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar”. Mandato constitucional que se esgrime de manera invertida en el ejercicio del derecho penal, como si hubiera perdido vigencia o agotado su caducidad.
De manera contraria a su finalidad, la disfrazan para destruir a adversarios o proteger intereses, hacen de su conocimiento un espectáculo de transmisión nacional para cautivar a la población y sacar otros temas de circulación, obviando su límite racional como condena anticipada es utilizada, y es servida en todos los casos a los que asiste la presión mediática. Pero su objetivo jurídico lejos se encuentra de los mencionados: evitar el peligro de fuga, garantizar la presencia del imputado en el proceso penal e impedir que represente peligro para la víctima o resguardar la integridad de este en los casos en que de la víctima pudiera emanar algún daño.
Sin embargo, hay quienes la creen única e insustituible, muy por encima de las otras seis que armonizan mejor con la función esencial del estado, las cuales desempolvaremos y desde el anonimato citaremos: la primera es la garantía económica suficiente, seguida por la prohibición de salida del país sin la autorización de un juez, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la obligación de presentarse periódicamente ante el juez, la colocación de localizadores electrónicos y por último el arresto domiciliario.
Pero la culpa no es de ella, es de una mayoría significativa de los actores de la justicia, que en su accionar desconocen la finalidad de toda medida de coerción, olvidan que hasta la no existencia de una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ningún imputado es culpable. Por consiguiente, la medida de coerción aplicar debe de ser la menos lesiva y que garantice la no obstrucción de las demás etapas del proceso penal.
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