Los delitos de funcionarios.
Por Hotoniel Bonilla.-El Congreso Nacional se encuentra inmerso en la discusión y aprobación del Código Penal, que busca sustituir el vetusto Código de 1884, en torno al cual se ha suscitado una nueva controversia relacionada con los delitos de corrupción pública incluidos en la pieza legislativa.
La polémica surge especialmente por la escala de penas privativas de libertad aplicable a los delitos de corrupción descritos en el artículo 303 del proyecto, aprobado en primera lectura. El referido artículo dice textualmente:
“Artículo 303.- Corrupción. Todo funcionario o servidor público que, prevaliéndose de su posición dentro de los órganos, entes y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros provecho económico, mal utilice los bienes públicos para beneficio privado, ofrezca, prometa o realice actividad inherente a su cargo, comete la infracción de corrupción y será sancionado con dos a tres años de prisión e inhabilitación para ocupar funciones públicas por un término de cinco a diez años”.
Ciertamente, la redacción de la precitada disposición legal se torna confusa en cuanto a distinguir las conductas del funcionario o del particular que participa en los actos tipificados como delitos de corrupción, que aparejen las penas más leves previstas en el preindicado artículo; creando serias dificultades para diferenciarlas de aquellas más severas reservadas a conductas idénticas, pero que están descritas en los artículos subsiguientes del referido texto legal.
Además, porque la citada disposición prevé un amplio catálogo de conductas que estarían reprimidas con la misma pena. Se incorporan múltiples elementos descriptivos que sirven para identificar un conjunto de supuestos de conductas típicas que se adecúan al mismo delito. Pueden destacarse las siguientes: obtener, utilizar, beneficiar, ofrecer, prometer, realizar, aprovechar, entre otras.
Vale destacar, la norma jurídica penal procura la regulación de conductas humanas. Es decir, de toda la gama de conductas que se dan en forma cotidiana, el legislador selecciona una parte que valora negativamente y sanciona con una pena porque afectan a la comunidad. Empero, esa pena debe ser proporcional a la naturaleza del daño causado, lo que no ha sido adecuadamente definido en el referido texto, por lo que debe ser reformado.
Es conveniente que en la modificación del citado proyecto se observe el catálogo de conductas que aparecen en el Artículo VI de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, por ser el texto mejor consensuado en torno a la materia.
Igualmente, en dicha Convención se encuentran otras conductas típicas identificadas por los expertos y estudiosos del tema que no aparecen descritas adecuadamente en el citado proyecto de Código. Contiene un conjunto de escenarios para referirse a los beneficios derivados de los hechos de corrupción, expresados en cualquier objeto de valor pecuniario, como dádivas, favores, promesas o ventajas; la obtención de beneficios para sí o para terceros; el aprovechamiento u ocultación de bienes; la participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o cualquier otra forma para la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de dichos hechos.
La actualización del Código Penal, debe contener en esta materia todos los compromisos asumidos en el citado convenio internacional, tipificando otras conductas descritas en el Artículo XI de dicha Convención. Cabe resaltar, las relativas a la utilización de información reservada o privilegiada a la que el funcionario haya tenido acceso con ocasión de la función desempeñada para ser utilizada en provecho propio o de terceros.
La tipificación de esas conductas toma mayor relevancia porque en nuestra legislación se ha incorporado la figura de las alianzas público-privadas, privilegiadas en los últimos tiempos, la cual constituye terreno fértil para los delitos consensuados entre el funcionario y empresarios, máxime porque en dicho proyecto el delito de conflicto de intereses (artículo 315), no contempla esos supuestos de conductas punibles.
Finalmente, en relación a la escala de penas privativas de libertad y accesorias previstas en el proyecto de Código Penal, lo correcto es que figuren en forma separada para cada tipo penal, conforme a la naturaleza de la conducta reprimida.
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